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El SCS deberá indemnizar a los padres de un menor con síndrome de Morris

Por Redacción
20 de noviembre de 2014
en Hemeroteca

El Juzgado Contencioso nº 1 fija una indemnización de 55.000 euros por la pérdida de oportunidad de los padres para abortar, que supieron de la patología en la semana 25
El titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander ha condenado al Servicio Cántabro de Salud a indemnizar con 55.000 euros a los padres de un menor que sufre síndrome de Morris, una patología congénita en la que existe una discordancia sexual: genéticamente es un varón pero sus órganos sexuales tienen apariencia femenina.
El juez estima de este modo la demanda que presentaron los progenitores por falta de oportunidad para abortar, ya que en la ecografía de la semana 20 no se comprobaron los órganos sexuales del feto y se confió en la amniocentesis que le había sido practicada a la mujer, que determinó que el feto era un varón.
Semanas después, en otra ecografía se advirtió que los genitales tenían apariencia femenina, por lo que existía una discordancia sexual.
Los padres fueron advertidos entonces de los riesgos del embarazo, para que solicitaran, si lo entendían oportuno, la interrupción. La mujer ya se encontraba en la semana 25 de embarazo así que pese a que pidió que le practicaran un aborto, el Comité de Ética se lo denegó por su avanzado estado de gestación.
Por eso, presentaron una demanda por responsabilidad patrimonial contra el SCS por la privación de ser informados de las diversas opciones y la  pérdida de oportunidad de interrumpir el embarazo en la semana 20, cuando se realizó la ecografía en la que no se determinó el sexo.
Entiende el juez que de haberse realizado una correcta lectura de esa ecografía –los protocolos médicos establecen como preceptivo el estudio anatómico sistemático, lo que incluye el sexo-, el supuesto legal que habría estudiado el Comité de Ética hubiera sido otro.
Rechaza el magistrado que en este pleito se trate de discernir si el síndrome de Morris es o no una patología que permita la interrupción del embarazo y aclara que “lo único que cabe analizar es si se ha privado o no a la familia de una posibilidad en el ejercicio de un derecho”.
En este sentido, no admite la conclusión categórica de la aseguradora codemandada que en sus alegaciones afirmaba que este síndrome “no permitiría nunca la interrupción del embarazo legalmente” dado que  no es incompatible con la vida ni una enfermedad extremadamente grave e incurable.
Responde el juez que “no se sabe qué hubiera decidido el Comité, ni se puede reproducir esa decisión con datos obtenidos a posteriori; lo relevante es que se hubiera ofrecido a la familia la posibilidad de usar su derecho en un supuesto legal diferente, con unas condiciones diferentes y con información diferente”. “Y por ello –continúa la resolución- existe la posibilidad de una decisión diferente”.
Alude a las declaraciones de dos peritos en las que manifestaban que la aprobación o no de la interrupción del embarazo en la semana 20 y con el diagnóstico que luego se supo “dependería del caso y el comité”.
“Es decir, la posibilidad existía y si no se hizo efectiva fue como consecuencia de la falta de información; y esa privación se debió a una indebida interpretación de la ecografía, por lo que hay relación causal” entre la “negligencia y exceso de confianza” en la lectura de esa ecografía y la pérdida de oportunidad de la familia para ejercer un derecho.
La demanda ha sido estimada parcialmente, ya que los padres solicitaban una indemnización de 300.000 euros y el juez, finalmente, la ha fijado en 55.000 euros.
Recuerda el magistrado que tal y como se ha planteado la demanda, lo que se indemniza son los daños a los padres y no la patología del menor. “Se entiende que sólo cabe indemnizar el daño moral por una privación de una posibilidad de elegir y ejercer un derecho a que fue privada la familia”, señala la resolución.
Respecto a asumir el coste de los tratamientos de por vida que solicitaban los padres, concluye la sentencia que “no se estima, por cuanto ni es un daño real y efectivo, sino hipotético y futuro, ni está en forma alguna concretado, salvo los tratamientos ya valorados los cuales están cubiertos por el sistema público de salud”.

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